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Debemos de ser muy conscientes de la importancia del aprovechamiento de las aguas residuales, cada día es más importante tratar de exprimir al máximo cada recurso, de ahí que hoy, os traigamos este post, un post donde vamos a hablar de la normativa, acerca de el “aprovechamiento de aguas residuales”, lógicamente, una vez procesadas y aptas para el riego de plantaciones agrícolas y otros usos.

Esta normativa sobre la re-utilización de estas aguas en España, tiene su origen en la Ley de Aguas de 1985, actualmente derogada, y que decía y expresaba lo siguiente, palabras textuales «…el Gobierno establecerá las condiciones básicas para la re-utilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos«.

Más tarde, los Artículos 272 y 273 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ahí se define de una forma clara jurídicamente hablando la re-utilización de aguas depuradas, sin embargo, en esos años, no se tenía la visión actual sobre esos procesos y apenas se hacía uso de esta importante, a día de hoy, forma de aprovechar las aguas con el tratamiento de aguas residuales para estos usos.

Finalmente, en la modificación de 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional por la Ley 11/2005, de 22 de junio y con la aplicación del programa A.G.U.A., y a su vez, junto con la desalación, son las dos grandes bazas en la re-utilización del agua, para solventar los problemas de escasez en todo el territorio español.

Régimen jurídico actual de la re-utilización de aguas residuales (RD 1620/2007)

A finales de 2007, es cuando es promovido el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, en el se establece el régimen jurídico actual para la re-utilización de aguas depuradas, con una ley específica para ello, en ella se garantiza, un proceso adecuado para la salud y el medio ambiente, para así, impulsar su desarrollo, dentro del marco de la re-utilización y planificación de los recursos hídricos en nuestro país.

En este Real Decreto, integran normativas existentes en otros países, como el título 22 de California en (USA), además de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Esta ley, define que las aguas reutilizadas pasan también a llamarse, aguas regeneradas, y a su vez, se determinan los requisitos que han de llevarse a cabo para esta actividad y proceso. Se establecen una serie de procedimiento para la obtención de la concesión al organismo de cuenca, previa solicitud de un informe, a las autoridades sanitarias competentes.

También se enmarca los usos de estas aguas y sus criterios mínimos obligatorios exigibles, para la obtención y utilización de aguas regeneradas, según sus usos, además del control de estos, con la frecuencia mínima de la toma de muestras, que junto a los métodos analíticos de referencia, darán su conformidad de uso.

En la RD 1620/2007, se establecen los cinco usos permitidos para el aprovechamiento de estas aguas: agrarios, ambientales, recreativos, urbanos e industriales.  En relación a los usos permitidos, también se establecen 14 calidades, en función de la calidad bacteriológica de esta, y pasan a agruparse en 6 tipos de calidad de agua:

Calidad A, B, C, D, E y F, lógicamente teniendo en cuenta los niveles bacteriológicos mencionados anteriormente. Para cada uso se establece con carácter general, cuatro parámetros de tipo biológico (huevos de nemátodos intestinales y E.coli) y dos de tipo físico-químico (sólidos en suspensión  y turbidez).

La ley también contempla otros parámetros en algunos usos como la Legionella SPP, en el uso de refrigeración industrial, o en los casos que se prevé riesgo de aerosoles.

La Taenia saginata y la Taenia solium, para los casos de riesgo, por la ingesta de pastos para consumo de animales productores de leche o carne. Así como la ausencia de fósforo y nitrógeno para usos recreativos o ambientales, como, (estanques, masas de agua y caudales circulantes) o para la recarga de acuíferos por percolación a través del terreno o por inyección directa.

De forma adicional, con algunos usos agrícolas y algunos usos industriales de limpieza, se establece la obligatoriedad de realizar la detección de patógenos, como por ejemplo la salmonella.

Respecto a la calidad F, referida a la exigencia para otros usos ambientales, relacionados con el mantenimiento de humedales y caudales mínimos, no se recogen límites precisos, ya que cada uno de ellos, será determinado en cada uso, de ahí la imposibilidad de elaborar una normativa de forma global para esta calidad.

En todo caso, los organismos de cuenca, serán los encargados de otorgar y autorizar el uso de aguas reutilizadas, según estudio de cada caso, además, no se descartan que incluyan otros niveles de análisis más estrictos, en caso, de que sean requeridos y previstos por la autoridad sanitaria pertinente.